DRAFT REPORT : OPEN-ENDED WORKING GROUP ON AGEING, 7TH WORKING SESSION, NEW YORK, 12-15 DECEMBER 2016
En su primera sesión, celebrada el 12 de diciembre, el Grupo de Trabajo
decidió aprobar la participación de las siguientes organizaciones no
gubernamentales en su labor:
Age International
CareRights
Centro Internacional de Longevidad
COCAEL
Community Hive Organization
DroItS huMains Océan Indien
Fundación Tsao
Fundación Yemi Age Nigeria
Gerontoplus
Gramin Vikas Vigyan Samiti
A/AC.278/2016/L.2
3/3 16-21893
International Association for Hospice and Palliative Care
International Association of Homes and Services for the Ageing
International Association of World Peace Advocates
New World Hope Organization
Old Generation Rejuvenation Ashram
Pramacare
RAS Outreach Wellness Programme for the Aged
Seniors Rights Service
Uganda Reach the Aged Association
F.
Idioma:Español
Puntuación: 1448908.5
-
https://daccess-ods.un.org/acc...en&DS=A/AC.278/2016/L.2&Lang=S
Fuente de datos: ods
IMPACT OF NEW TECHNOLOGIES ON THE PROMOTION AND PROTECTION OF HUMAN RIGHTS IN THE CONTEXT OF ASSEMBLIES, INCLUDING PEACEFUL PROTESTS :REPORT OF THE UNITED NATIONS HIGH COMMISSIONER FOR HUMAN RIGHTS
Al
desplegar la tecnología de reconocimiento facial en las reuniones y manifestaciones, la
injerencia adquiere una escala enorme e indiscriminada, ya que se requiere la recopilación y
el procesamiento de imágenes faciales de todas las personas captadas por una cámara
equipada con un sistema de tecnología de reconocimiento facial o conectada a un sistema
de este tipo.
34. (...) Además, las autoridades que
continúen utilizando técnicas de grabación audiovisual y reconocimiento facial deberían
implantar un marco regulador con disposiciones que protejan eficazmente los datos
personales, en particular tratándose de imágenes faciales y los datos derivados de ellos. (...) A/HRC/44/24
12 GE.20-08316
grabación y reconocimiento facial debe poder ser objeto de impugnación judicial.
Idioma:Español
Puntuación: 1217173.5
-
https://daccess-ods.un.org/acc...get?open&DS=A/HRC/44/24&Lang=S
Fuente de datos: ods
WRITTEN SUBMISSION BY THE UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN AND NORTHERN IRELAND: EQUALITY AND HUMAN RIGHTS COMMISSION (EHRC) - NOTE BY THE SECRETARIAT
This experiment found that “almost all Facebook users shown adverts for
mechanics were men, while ads for nursery nurses were seen almost exclusively by
women.”23 Schona Jolly QC assessed the experience and stated: “Facebook’s system itself
may, and does appear to, lead to discriminatory outcomes”.24
Automated facial recognition in the gig economy
There is increasing concern that facial recognition software may be placing people from
ethnic minority groups at a disadvantage in the gig economy. (...) Drivers from ethnic minority backgrounds
have failed the facial recognition check, and been unable to work as a result. (...) Comunicación escrita del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos*
Nota de la Secretaría
Report of the EHRC in response to the thematic report on the effects of artificial intelligence on the enjoyment of the right to privacy – Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights
Automated facial recognition (AFR) in policing

Idioma:Español
Puntuación: 1167454.1
-
https://daccess-ods.un.org/acc...t?open&DS=A/HRC/48/NI/9&Lang=S
Fuente de datos: ods
.
• Las importaciones de productos de protección facial aumentaron en el primer semestre
de 2020 un 90% con respecto al mismo período del año anterior. (...) El valor total del comercio de productos de protección facial ascendió a 140.000 millones de dólares EE.UU. (...) Para incrementar la producción de productos de protección facial, China obtuvo materiales
intermedios de otros países.
Idioma:Español
Puntuación: 1140933.4
-
https://www.wto.org/spanish/tr...9_s/medical_goods_update_s.pdf
Fuente de datos: un
WRITTEN SUBMISSION BY THE STATE OF THE UNITED KINGDOM: EQUALITY AND HUMAN RIGHTS COMMISSION (EHRC) AND THE NORTHERN IRELAND HUMAN RIGHTS COMMISSION (NIHRC) - NOTE BY THE SECRETARIAT
Policing, data retention, and facial recognition technology
Following EHRC’s submission to the UN Special Rapporteur on the Right to Privacy, the
ECtHR has ruled on Catt v the United Kingdom.19 The ECtHR found that the UK Government
violated the right to privacy (Article 8 ECHR) of the applicant and while there was a pressing
need to collect the personal data about the applicant, there was no pressing need to retain it.
(...) The use of automated facial recognition in policing, and its impact on privacy rights, has
become an increasing concern in recent years. In August 2020, the Court of Appeal found
that there were ‘fundamental deficiencies’ in the legal framework governing the use of
automated facial recognition, and that its use was in breach of the right to privacy (Article 8
ECHR), the Data Protection Act 2018 and the Public Sector Equality Duty.20 The Information
Commissioner’s Office (ICO) has previously stated21 that data protection law sets high
standards in relation to the use of Live Facial Recognition (LFR) in a law enforcement
context and when used in public places.

Idioma:Español
Puntuación: 1105010.5
-
https://daccess-ods.un.org/acc...t?open&DS=A/HRC/47/NI/2&Lang=S
Fuente de datos: ods
VISIT TO CHINA :REPORT OF THE INDEPENDENT EXPERT ON THE ENJOYMENT OF ALL HUMAN RIGHTS BY OLDER PERSONS
Moreover, she is extremely grateful for the opportunity to meet and engage in Shenzhen
with technology companies and researchers working on automation and machine learning,
as well as on emerging assistive technologies and other relevant themes pertaining to the
digitalization of health and care services for older persons, using integrated big data
computing, artificial intelligence and facial recognition technologies.
3. The Independent Expert expresses her sincere gratitude to the Government for its
cooperation in ensuring the success of the visit.
Idioma:Español
Puntuación: 1063464.8
-
https://daccess-ods.un.org/acc...en&DS=A/HRC/45/14/ADD.1&Lang=S
Fuente de datos: ods
VISIT TO ARGENTINA - REPORT OF THE SPECIAL RAPPORTEUR ON RIGHT TO PRIVACY, JOSEPH A. CANNATACI
GE.21-01029 (S) 170221 180221
Consejo de Derechos Humanos
46º período de sesiones
22 de febrero a 19 de marzo de 2021
Tema 3 de la agenda
Promoción y protección de todos los
Idioma:Español
Puntuación: 1058239.4
-
https://daccess-ods.un.org/acc...en&DS=A/HRC/46/37/ADD.5&Lang=S
Fuente de datos: ods
RIGHT TO PRIVACY IN THE DIGITAL AGE :DRAFT RESOLUTION / ALBANIA, ARGENTINA, AUSTRIA, BELGIUM, BOSNIA AND HERZEGOVINA, BRAZIL, BULGARIA, CROATIA, CYPRUS, CZECHIA, DENMARK, ECUADOR, FINLAND, GERMANY, GREECE, HUNGARY, ICELAND, IRELAND, ITALY, LATVIA, LIECHTENSTEIN, LITHUANIA, LUXEMBOURG, MALTA, MEXICO, MONTENEGRO, NETHERLANDS, NORTH MACEDONIA, PERU, PORTUGAL, ROMANIA, SAN MARINO, SLOVAKIA, SLOVENIA, SWEDEN, SWITZERLAND, UKRAINE AND URUGUAY
Naciones Unidas A/HRC/48/L.9
Asamblea General Distr. limitada
4 de octubre de 2021
Español
Original: inglés
A/HRC/48/L.9
2 GE.21-14030
privacidad, y tomando nota de sus contribuciones a la promoción y protección del derecho a
la privacidad,
Tomando nota de la Hoja de Ruta del Secretario General para la Cooperación Digital,
presentada en junio de 2020,
Reafirmando el derecho humano a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto
de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, y
reconociendo que el ejercicio del derecho a la privacidad es importante para materializar
otros derechos humanos, como el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin
injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y es una de las
bases de una sociedad democrática,
Reconociendo que el derecho a la privacidad puede permitir el disfrute de otros
derechos, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de las personas, y su capacidad
para participar en la vida política, económica, social y cultural,
Afirmando que los derechos de las personas también deben estar protegidos
en Internet, incluido el derecho a la privacidad, y señalando que la sincronización acelerada
de los espacios de Internet y de otros ámbitos puede afectar a las personas, incluido su
derecho a la privacidad,
Observando que los procesos de toma de decisiones algorítmicas o automatizadas en
Internet pueden afectar al disfrute de los derechos de las personas en otros ámbitos,
Reconociendo la necesidad de seguir debatiendo y analizando, sobre la base del
derecho internacional de los derechos humanos, las cuestiones relativas a la promoción y
protección del derecho a la privacidad en la era digital, las garantías procesales, la supervisión
y los recursos nacionales efectivos, y el efecto de la vigilancia en el disfrute del derecho a la
privacidad y otros derechos humanos, así como la necesidad de examinar los principios de
no arbitrariedad, licitud, legalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con las prácticas
de vigilancia, y de considerar los efectos potencialmente discriminatorios,
Observando que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de
todo el mundo utilizar la tecnología de la información y las comunicaciones y, al mismo
tiempo, incrementa la capacidad de los Gobiernos, las empresas y las personas para llevar a
cabo actividades de vigilancia, interceptación, piratería informática y recopilación de datos,
lo que podría constituir una violación o una transgresión de los derechos humanos, en
particular del derecho a la privacidad, y que, por lo tanto, esta cuestión suscita cada vez más
preocupación,
Observando también que las violaciones y las transgresiones del derecho a la
privacidad en la era digital pueden afectar a todas las personas y tener repercusiones
particulares en las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad y las personas
de edad, así como las personas en situaciones vulnerables y los grupos marginados,
Observando además que las mujeres y las niñas experimentan violaciones y abusos
de su derecho a la privacidad por motivos de género, tanto en Internet como en otros ámbitos,
así como violaciones o abusos que tienen repercusiones en función del género,
Reconociendo que la promoción, la protección y el respeto del derecho a la privacidad
son importantes para prevenir la violencia, incluida la violencia sexual y de género, el abuso
y el acoso sexual, en particular contra mujeres, niñas y niños y personas con discapacidad,
así como cualquier forma de discriminación, que puede tener lugar en espacios digitales y en
línea e incluye la ciberintimidación y el ciberacoso,
Reconociendo que los derechos humanos deben tenerse en cuenta en la concepción,
el diseño, la utilización, el despliegue y el ulterior desarrollo de tecnologías nuevas y
emergentes, como las que entrañan el uso de inteligencia artificial, ya que pueden, sin las
salvaguardias adecuadas, afectar al disfrute del derecho a la privacidad y otros derechos
humanos, y que los riesgos para estos derechos pueden y deben evitarse o reducirse al
mínimo, entre otras cosas adoptando medidas para garantizar una infraestructura de datos sin
riesgos, transparente, responsable, segura y de gran calidad, ejerciendo la diligencia debida
para evaluar, prevenir y mitigar las repercusiones negativas sobre los derechos humanos, y
A/HRC/48/L.9
GE.21-14030 3
proporcionando recursos efectivos, incluidos recursos judiciales y mecanismos de
reparación, y estableciendo la supervisión humana,
Reconociendo que, si bien el uso de la inteligencia artificial puede tener efectos
positivos, requiere el procesamiento de datos, a menudo relacionados con datos personales
sobre, entre otras cosas, el comportamiento, las relaciones sociales, las actividades políticas,
el género, la raza o la etnia, la religión o las creencias, las preferencias privadas y la identidad
de una persona, incluidos los metadatos, que pueden entrañar graves riesgos para el derecho
a la privacidad, en particular cuando se emplean para la identificación, la verificación, el
rastreo y la vigilancia en gran escala, la elaboración de perfiles, el reconocimiento facial y
emocional, la predicción de la conducta y las características personales o la aplicación de
sistemas de puntuación de las personas,
Poniendo de relieve que la preocupación por la privacidad no debe dejarse de lado por
considerarse una barrera a la innovación,
Observando que la utilización de la extracción de datos y los algoritmos para orientar
los contenidos hacia los usuarios en línea puede socavar la capacidad de actuación del usuario
y el acceso a la información en línea, así como el derecho a la libertad de opinión y expresión,
Observando también la preocupación pública respecto de la intrusión y el impacto de
las prácticas de recopilación de datos, las repercusiones y los daños conexos derivados de la
vigilancia y el creciente uso de algoritmos relacionados con la aplicación de sistemas de
inteligencia artificial,
Observando con preocupación que ciertos algoritmos predictivos pueden dar lugar a
discriminación cuando se utilizan datos no representativos,
Reconociendo que deben evitarse los resultados discriminatorios por motivos raciales
o de otro tipo en la concepción, el diseño, el desarrollo, el despliegue y el uso de las
tecnologías digitales nuevas y emergentes,
Observando con preocupación que los informes indican una menor precisión de las
tecnologías de reconocimiento facial en relación con determinados grupos, en particular las
personas no blancas y las mujeres, incluso cuando se usan datos de formación no
representativos, que la utilización de las tecnologías digitales puede reproducir, reforzar e
incluso exacerbar la desigualdad racial, y en este contexto la importancia de los recursos
efectivos,
Reconociendo que, si bien los metadatos pueden aportar beneficios, algunos tipos de
metadatos, tomados en conjunto, pueden revelar información personal que puede ser tan
sensible como el propio contenido de las comunicaciones y dar indicación del
comportamiento, incluidos los movimientos, las relaciones sociales, las actividades políticas,
las preferencias privadas y la identidad de una persona,
Reconociendo la necesidad de garantizar el respeto del derecho internacional de los
derechos humanos en la concepción, el diseño, el desarrollo, el despliegue, la evaluación y
la regulación de las tecnologías basadas en datos y de garantizar que estén sujetas a las
salvaguardias y la supervisión adecuadas,
Expresando preocupación porque con frecuencia las personas no dan o no pueden dar
su consentimiento libre, explícito y fundamentado a la recopilación, el procesamiento y el
almacenamiento de sus datos o a los efectos de la reutilización, la venta o la reventa múltiple
de sus datos personales, ya que han aumentado considerablemente en la era digital la
recopilación, el procesamiento, el uso, el almacenamiento y el intercambio de datos
personales, incluidos datos delicados,
Observando en particular que la vigilancia de las comunicaciones digitales debe ser
compatible con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y debe
llevarse a cabo sobre la base de un marco jurídico que sea de acceso público, claro, preciso,
amplio y no discriminatorio, y que ninguna injerencia en el derecho a la privacidad debe ser
arbitraria o ilegal, teniendo en cuenta lo que sea razonable en relación con la persecución de
objetivos legítimos, y recordando que los Estados que son partes en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos deben adoptar las medidas necesarias para aprobar las leyes
A/HRC/48/L.9
4 GE.21-14030
u otras disposiciones que hagan falta a fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en
el Pacto,
Poniendo de relieve que la vigilancia o la interceptación ilegales o arbitrarias de las
comunicaciones, la recopilación ilegal o arbitraria de datos personales o la piratería
informática ilegal o arbitraria y la utilización ilegal o arbitraria de tecnologías biométricas,
al constituir actos sumamente intrusivos, violan o vulneran el derecho a la privacidad y
pueden interferir con otros derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión
y a abrigar opiniones sin injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y asociación
pacíficas, y pueden ser contrarias a los preceptos de una sociedad democrática, en particular
cuando se llevan a cabo extraterritorialmente o a gran escala,
Observando con profunda preocupación que en muchos países, hay personas y
organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos y las libertades
fundamentales, periodistas y otros trabajadores de los medios de difusión que pueden sufrir
con frecuencia amenazas, acoso e inseguridad, así como injerencias ilegales o arbitrarias en
su derecho a la privacidad, como resultado de sus actividades,
Observando con profunda preocupación también el uso de herramientas tecnológicas
desarrolladas por la industria de la vigilancia privada por parte de agentes privados o públicos
para llevar a cabo la vigilancia, la piratería de dispositivos y sistemas, la interceptación y la
interrupción de las comunicaciones, así como la recopilación de datos, interfiriendo en la
vida profesional y privada de las personas, incluidas las que promueven y defienden los
derechos humanos y las libertades fundamentales, los periodistas y otros trabajadores de los
medios de difusión, en violación o abuso de sus derechos humanos, específicamente el
derecho a la privacidad,
Recordando que las empresas comerciales tienen la responsabilidad de respetar los
derechos humanos establecidos en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos
Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y
Remediar”, y que la obligación y la responsabilidad primordial de promover y proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales incumben al Estado, y acogiendo con
beneplácito la labor de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos sobre la aplicación de estos principios sobre las tecnologías digitales,
Poniendo de relieve que en la era digital es importante contar con soluciones técnicas
para asegurar y proteger la confidencialidad de las comunicaciones digitales, en particular
las medidas de cifrado, uso de seudónimos y anonimato, a fin de garantizar el disfrute de los
derechos humanos, incluidos los derechos a la privacidad, la libertad de expresión y la
libertad de reunión y de asociación pacíficas,
Observando la importancia de proteger y respetar el derecho de las personas a la
privacidad al diseñar, desarrollar o desplegar medios tecnológicos en respuesta a desastres,
epidemias y pandemias, especialmente a la pandemia de enfermedad por coronavirus
(COVID-19), como la notificación digital de la exposición y el rastreo de contactos,
Observando también que las tecnologías digitales nuevas y emergentes pueden
contribuir a la lucha contra la pandemia de COVID-19, y recordando a este respecto la
importancia de proteger los datos relacionados con la salud, y observando con preocupación
que algunas iniciativas para combatir la pandemia de COVID-19 tienen repercusiones
negativas en el disfrute del derecho a la privacidad,
1. (...) Recuerda también la creciente repercusión que las tecnologías nuevas y
emergentes, como las surgidas en el ámbito de la vigilancia, la inteligencia artificial, la
adopción automatizada de decisiones y el aprendizaje automático, así como la elaboración
A/HRC/48/L.9
GE.21-14030 5
de perfiles, el rastreo y la biometría, incluido el reconocimiento facial y emocional, tienen
cuando no cuentan con las salvaguardias debidas en el disfrute del derecho a la privacidad y
otros derechos humanos, como el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin
injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
4. (...) Exhorta a todos los Estados a que:
a) Respeten y protejan el derecho a la privacidad, incluso en el contexto de las
comunicaciones digitales y las tecnologías nuevas y emergentes;
b) Adopten medidas para poner fin a las violaciones y transgresiones del derecho
a la privacidad y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que
la legislación nacional pertinente se ajusta a sus obligaciones en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos;
c) Revisen periódicamente sus procedimientos, prácticas y legislación en relación
con la vigilancia de las comunicaciones, entre otras cosas la vigilancia en gran escala y la
interceptación y recopilación de datos personales, así como en relación con la utilización de
perfiles, la adopción automatizada de decisiones, el aprendizaje automático y las tecnologías
biométricas, a fin de defender el derecho a la privacidad, lo que entraña que se garantice el
cumplimiento cabal y efectivo de todas las obligaciones contraídas en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos;
d) Velen por que todas las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo y
el extremismo violento conducente al terrorismo que interfieran con el derecho a la
privacidad se ajusten a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y cumplan
las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional;
e) Garanticen que las tecnologías de identificación y reconocimiento biométrico,
incluidas las tecnologías de reconocimiento facial por parte de agentes públicos y privados,
no permitan la vigilancia arbitraria o ilegal, incluso de quienes ejercen su derecho a la libertad
de reunión pacífica;
f) Elaboren o mantengan y apliquen una legislación adecuada, con sanciones y
recursos eficaces, que proteja a las personas contra las violaciones y las transgresiones del
derecho a la privacidad, concretamente mediante la recopilación, el procesamiento, la
retención o la utilización ilegales o arbitrarios de datos personales por particulares,
Gobiernos, empresas y organizaciones privadas;
g) Consideren la posibilidad de aprobar o revisar leyes, reglamentos o políticas
para asegurarse de que las empresas incorporan plenamente el derecho a la privacidad y otros
derechos humanos pertinentes cuando conciban, desarrollen, desplieguen y evalúen
tecnologías, incluida la inteligencia artificial, y proporcionen a las personas cuyos derechos
hayan sido violados o transgredidos acceso a un recurso efectivo que comprenda la
reparación y garantías de no repetición;
h) Sigan elaborando o manteniendo a ese respecto medidas preventivas y vías de
recurso para las violaciones y transgresiones del derecho a la privacidad en la era digital, que
pueden afectar a todas las personas, entre otras situaciones cuando tengan repercusiones
particulares para las mujeres, los niños y las niñas y las personas en situaciones vulnerables
o los grupos marginados;
A/HRC/48/L.9
6 GE.21-14030
i) Elaboren, examinen, apliquen y fortalezcan políticas con perspectiva de género
que promuevan y protejan el derecho de todas las personas a la privacidad en la era digital;
j) Proporcionen una orientación eficaz y actualizada a las empresas sobre la
forma de respetar los derechos humanos asesorándolas sobre métodos apropiados, incluida
la diligencia debida en materia de derechos humanos, y sobre la manera de considerar
eficazmente las cuestiones de género, vulnerabilidad o marginación;
k) Se abstengan de utilizar las tecnologías de vigilancia de una manera que no
cumpla con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en particular
cuando se utilizan contra periodistas y defensores de los derechos humanos, y tomen medidas
específicas de protección contra las violaciones del derecho a la privacidad, entre otras cosas
regulando la venta, la transferencia, el uso y la exportación de tecnologías de vigilancia;
l) Promuevan una educación de calidad y oportunidades de educación
permanente para todos, a fin de fomentar, entre otras cosas, la alfabetización digital y las
aptitudes técnicas necesarias para proteger eficazmente su privacidad;
m) Garanticen la disponibilidad de formación pertinente para jueces, abogados,
fiscales y otros profesionales relevantes del sistema judicial sobre el funcionamiento de las
tecnologías digitales nuevas y emergentes y su impacto en los derechos humanos;
n) Se abstengan de exigir a las empresas que adopten medidas que interfieran con
el derecho a la privacidad de forma arbitraria o ilegal y protejan a las personas frente a los
daños, incluidos los causados por las empresas mediante la recopilación, el procesamiento,
el almacenamiento y el intercambio de datos y la elaboración de perfiles, así como mediante
el uso de procesos automatizados y el aprendizaje automático;
o) Consideren la posibilidad de tomar medidas apropiadas para que las empresas
puedan adoptar medidas voluntarias de transparencia adecuadas en relación con las
solicitudes de las autoridades estatales que requieran acceso a datos e información privada
de los usuarios;
p) Elaboren o mantengan legislación, medidas preventivas y recursos para hacer
frente a los daños causados por el procesamiento, la utilización, la venta o la reventa múltiple
u otros intercambios mercantiles de datos personales sin el consentimiento libre, explícito e
informado de los interesados;
q) Adopten medidas adecuadas para garantizar que los programas de identidad
digital o biométrica se conciban, apliquen y ejecuten con las debidas salvaguardias jurídicas
y técnicas en vigor y con pleno cumplimiento del derecho internacional de los derechos
humanos;
r) Intensifiquen los esfuerzos para combatir la discriminación resultante del uso
de sistemas de inteligencia artificial, entre otras cosas ejerciendo la diligencia debida para
evaluar, prevenir y mitigar las repercusiones negativas de su despliegue en los derechos
humanos;
7.

Idioma:Español
Puntuación: 1052005.2
-
https://daccess-ods.un.org/acc...et?open&DS=A/HRC/48/L.9&Lang=S
Fuente de datos: ods
RIGHT TO PRIVACY IN THE DIGITAL AGE :DRAFT RESOLUTION / ALBANIA, ARGENTINA, AUSTRIA, BELGIUM, BOSNIA AND HERZEGOVINA, BRAZIL, BULGARIA, CHILE, CROATIA, CYPRUS, CZECHIA, DENMARK, ECUADOR, ESTONIA, FINLAND, GERMANY, GREECE, HUNGARY, ICELAND, IRELAND, ITALY, LATVIA, LIECHTENSTEIN, LITHUANIA, LUXEMBOURG, MALTA, MEXICO, MONACO, MONTENEGRO, NETHERLANDS, NORTH MACEDONIA, PERU, POLAND, PORTUGAL, ROMANIA, SAN MARINO, SLOVAKIA, SLOVENIA, SPAIN, SWEDEN, SWITZERLAND, TUNISIA, UKRAINE AND URUGUAY
Naciones Unidas A/HRC/48/L.9/Rev.1
Asamblea General Distr. limitada
7 de octubre de 2021
Español
Original: inglés
A/HRC/48/L.9/Rev.1
2 GE.21-14142
privacidad, y tomando nota de sus contribuciones a la promoción y protección del derecho a
la privacidad,
Tomando nota de la Hoja de Ruta del Secretario General para la Cooperación Digital,
presentada en junio de 2020,
Reafirmando el derecho humano a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto
de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, y
reconociendo que el ejercicio del derecho a la privacidad es importante para materializar
otros derechos humanos, como el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin
injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y es una de las
bases de una sociedad democrática,
Reconociendo que el derecho a la privacidad puede permitir el disfrute de otros
derechos, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de las personas, y su capacidad
para participar en la vida política, económica, social y cultural,
Afirma que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet,
incluido el derecho a la privacidad, y señalando que la sincronización acelerada de los
espacios de Internet y de otros ámbitos puede afectar a las personas, incluido su derecho a la
privacidad,
Observando que los procesos de toma de decisiones algorítmicas o automatizadas en
Internet pueden afectar al disfrute de los derechos de las personas en otros ámbitos,
Reconociendo la necesidad de seguir debatiendo y analizando, sobre la base del
derecho internacional de los derechos humanos, las cuestiones relativas a la promoción y
protección del derecho a la privacidad en la era digital, las garantías procesales, la supervisión
y los recursos nacionales efectivos, y el efecto de la vigilancia en el disfrute del derecho a la
privacidad y otros derechos humanos, así como la necesidad de examinar los principios de
no arbitrariedad, licitud, legalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con las prácticas
de vigilancia, y de considerar los efectos potencialmente discriminatorios,
Observando que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de
todo el mundo utilizar la tecnología de la información y las comunicaciones y, al mismo
tiempo, incrementa la capacidad de los Gobiernos, las empresas y las personas para llevar a
cabo actividades de vigilancia, interceptación, piratería informática y recopilación de datos,
lo que podría constituir una violación o una transgresión de los derechos humanos, en
particular del derecho a la privacidad, y que, por lo tanto, esta cuestión suscita cada vez más
preocupación,
Observando también que las violaciones y las transgresiones del derecho a la
privacidad en la era digital pueden afectar a todas las personas y tener repercusiones
particulares en las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad y las personas
de edad, así como las personas en situaciones vulnerables y los grupos marginados,
Observando además que las mujeres y las niñas experimentan violaciones y abusos
de su derecho a la privacidad por motivos de género, tanto en Internet como en otros ámbitos,
así como violaciones o abusos que tienen repercusiones en función del género,
Reconociendo que la promoción, la protección y el respeto del derecho a la privacidad
son importantes para prevenir la violencia, incluida la violencia sexual y de género, el abuso
y el acoso sexual, en particular contra mujeres, niñas y niños y personas con discapacidad,
así como cualquier forma de discriminación, que puede tener lugar en espacios digitales y en
línea e incluye la ciberintimidación y el ciberacoso,
Reconociendo que los derechos humanos deben tenerse en cuenta en la concepción,
el diseño, la utilización, el despliegue y el ulterior desarrollo de tecnologías nuevas y
emergentes, como las que entrañan el uso de inteligencia artificial, ya que pueden, sin las
salvaguardias adecuadas, afectar al disfrute del derecho a la privacidad y otros derechos
humanos, y que los riesgos para estos derechos pueden y deben evitarse o reducirse al
mínimo, entre otras cosas adoptando medidas para garantizar una infraestructura de datos sin
riesgos, transparente, responsable, segura y de gran calidad, ejerciendo la diligencia debida
para evaluar, prevenir y mitigar las repercusiones negativas sobre los derechos humanos, y
A/HRC/48/L.9/Rev.1
GE.21-14142 3
proporcionando recursos efectivos, incluidos recursos judiciales y mecanismos de
reparación, y estableciendo la supervisión humana,
Reconociendo que, pese a sus efectos positivos, el uso de la inteligencia artificial que
requiere el procesamiento de una gran cantidad de datos, a menudo datos personales sobre,
entre otras cosas, el comportamiento, las relaciones sociales, las preferencias privadas y la
identidad de una persona, puede entrañar graves riesgos para el derecho a la privacidad, en
particular cuando se emplea para la identificación, la verificación, el rastreo, la elaboración
de perfiles, el reconocimiento facial, la predicción de la conducta o la aplicación de sistemas
de puntuación de las personas,
Poniendo de relieve que la preocupación por la privacidad no debe desecharse por
considerarse una barrera a la innovación,
Observando que la utilización de la extracción de datos y los algoritmos para orientar
los contenidos hacia los usuarios en línea puede socavar la capacidad de actuación del usuario
y el acceso a la información en línea, así como el derecho a la libertad de opinión y expresión,
Observando también la preocupación pública respecto de la intrusión y el impacto de
las prácticas de recopilación de datos, las repercusiones y los daños conexos derivados de la
vigilancia y el creciente uso de algoritmos relacionados con la aplicación de sistemas de
inteligencia artificial,
Observando con preocupación que ciertos algoritmos predictivos pueden dar lugar a
discriminación cuando se utilizan datos no representativos,
Reconociendo que deben evitarse los resultados discriminatorios por motivos raciales
o de otro tipo en la concepción, el diseño, el desarrollo, el despliegue y el uso de las
tecnologías digitales nuevas y emergentes,
Observando con preocupación que los informes indican una menor precisión de las
tecnologías de reconocimiento facial en relación con determinados grupos, en particular las
personas no blancas y las mujeres, entre otras cosas cuando se usan datos de formación no
representativos, que la utilización de las tecnologías digitales puede reproducir, reforzar e
incluso exacerbar la desigualdad racial, y que en este contexto los recursos efectivos revisten
importancia,
Reconociendo que, si bien los metadatos pueden aportar beneficios, algunos tipos de
metadatos, tomados en conjunto, pueden revelar información personal que puede ser tan
sensible como el propio contenido de las comunicaciones y dar indicación del
comportamiento, incluidos los movimientos, las relaciones sociales, las actividades políticas,
las preferencias privadas y la identidad de una persona,
Reconociendo la necesidad de garantizar el respeto del derecho internacional de los
derechos humanos en la concepción, el diseño, el desarrollo, el despliegue, la evaluación y
la regulación de las tecnologías basadas en datos y de garantizar que estén sujetas a las
salvaguardias y la supervisión adecuadas,
Expresando preocupación porque con frecuencia las personas no dan o no pueden dar
su consentimiento libre, explícito e informado a la recopilación, el procesamiento y el
almacenamiento de sus datos o a los efectos de la reutilización, la venta o la reventa múltiple
de sus datos personales, ya que en la era digital han aumentado considerablemente la
recopilación, el procesamiento, el uso, el almacenamiento y el intercambio de datos
personales, incluidos datos delicados,
Observando en particular que la vigilancia de las comunicaciones digitales debe ser
compatible con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y debe
llevarse a cabo sobre la base de un marco jurídico que sea de acceso público, claro, preciso,
amplio y no discriminatorio, y que ninguna injerencia en el derecho a la privacidad debe ser
arbitraria o ilegal, teniendo en cuenta lo que sea razonable en relación con la persecución de
objetivos legítimos, y recordando que los Estados que son partes en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos deben adoptar las medidas necesarias para aprobar las leyes
u otras disposiciones que hagan falta a fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en
el Pacto, Poniendo de relieve que la vigilancia o la interceptación ilegales o arbitrarias de las
comunicaciones, la recopilación ilegal o arbitraria de datos personales o la piratería
A/HRC/48/L.9/Rev.1
4 GE.21-14142
informática ilegal o arbitraria y la utilización ilegal o arbitraria de tecnologías biométricas,
al constituir actos sumamente intrusivos, violan o vulneran el derecho a la privacidad y
pueden interferir con otros derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión
y a abrigar opiniones sin injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y asociación
pacíficas, y pueden ser contrarias a los preceptos de una sociedad democrática, en particular
cuando se llevan a cabo extraterritorialmente o a gran escala,
Observando con profunda preocupación que en muchos países, hay personas y
organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos y las libertades
fundamentales, periodistas y otros trabajadores de los medios de difusión que pueden sufrir
con frecuencia amenazas, acoso e inseguridad, así como injerencias ilegales o arbitrarias en
su derecho a la privacidad, como resultado de sus actividades,
Observando con profunda preocupación también el uso de herramientas tecnológicas
desarrolladas por la industria de la vigilancia privada por parte de agentes privados o públicos
para llevar a cabo la vigilancia, la piratería de dispositivos y sistemas, la interceptación y la
interrupción de las comunicaciones, así como la recopilación de datos, interfiriendo en la
vida profesional y privada de las personas, incluidas las que promueven y defienden los
derechos humanos y las libertades fundamentales, los periodistas y otros trabajadores de los
medios de difusión, en violación o abuso de sus derechos humanos, específicamente el
derecho a la privacidad,
Recordando que las empresas comerciales tienen la responsabilidad de respetar los
derechos humanos establecidos en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos
Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y
Remediar”, y que la obligación y la responsabilidad primordial de promover y proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales incumben al Estado, y acogiendo con
beneplácito la labor de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos sobre la aplicación de estos principios sobre las tecnologías digitales,
Poniendo de relieve que en la era digital es importante contar con soluciones técnicas
para asegurar y proteger la confidencialidad de las comunicaciones digitales, en particular
las medidas de cifrado, uso de seudónimos y anonimato, a fin de garantizar el disfrute de los
derechos humanos, incluidos los derechos a la privacidad, la libertad de opinión y de
expresión y la libertad de reunión y de asociación pacíficas,
Observando la importancia de proteger y respetar el derecho de las personas a la
privacidad al diseñar, desarrollar o desplegar medios tecnológicos en respuesta a desastres,
epidemias y pandemias, especialmente a la pandemia de enfermedad por coronavirus
(COVID-19), como la notificación digital de la exposición y el rastreo de contactos,
Observando también que las tecnologías digitales nuevas y emergentes pueden
contribuir a la lucha contra la pandemia de COVID-19, y recordando a este respecto la
importancia de proteger los datos relacionados con la salud, y observando con preocupación
que algunas iniciativas para combatir la pandemia de COVID-19 tienen repercusiones
negativas en el disfrute del derecho a la privacidad,
1. (...) Recuerda también la creciente repercusión que las tecnologías nuevas y
emergentes, como las surgidas en los ámbitos de la vigilancia, la inteligencia artificial, la
adopción automatizada de decisiones y el aprendizaje automático, así como la elaboración
de perfiles, el rastreo y la biometría, incluido el reconocimiento facial y emocional, tienen
cuando no cuentan con las salvaguardias debidas en el disfrute del derecho a la privacidad y
otros derechos humanos, como el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin
injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
A/HRC/48/L.9/Rev.1
GE.21-14142 5
4. (...) Exhorta a todos los Estados a que:
a) Respeten y protejan el derecho a la privacidad, incluso en el contexto de las
comunicaciones digitales y las tecnologías nuevas y emergentes;
b) Adopten medidas para poner fin a las violaciones y transgresiones del derecho
a la privacidad y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que
la legislación nacional pertinente se ajusta a sus obligaciones en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos;
c) Revisen periódicamente sus procedimientos, prácticas y legislación en relación
con la vigilancia de las comunicaciones, entre otras cosas la vigilancia en gran escala y la
interceptación y recopilación de datos personales, así como en relación con la utilización de
perfiles, la adopción automatizada de decisiones, el aprendizaje automático y las tecnologías
biométricas, a fin de defender el derecho a la privacidad, lo que entraña que se garantice el
cumplimiento cabal y efectivo de todas las obligaciones contraídas en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos;
d) Velen por que todas las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo y
el extremismo violento conducente al terrorismo que interfieran con el derecho a la
privacidad se ajusten a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y cumplan
las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional;
e) Garanticen que las tecnologías de identificación y reconocimiento biométrico,
incluidas las tecnologías de reconocimiento facial por parte de agentes públicos y privados,
no permitan la vigilancia arbitraria o ilegal, entre otros de quienes ejercen su derecho a la
libertad de reunión pacífica;
f) Elaboren o mantengan y apliquen una legislación adecuada, con sanciones y
recursos eficaces, que proteja a las personas contra las violaciones y las transgresiones del
derecho a la privacidad, concretamente mediante la recopilación, el procesamiento, la
retención o la utilización ilegales o arbitrarios de datos personales por particulares,
Gobiernos, empresas y organizaciones privadas;
g) Consideren la posibilidad de aprobar o revisar leyes, reglamentos o políticas
para asegurarse de que las empresas incorporan plenamente el derecho a la privacidad y otros
derechos humanos pertinentes cuando conciban, desarrollen, desplieguen y evalúen
tecnologías, incluida la inteligencia artificial, y proporcionen a las personas cuyos derechos
hayan sido violados o transgredidos acceso a un recurso efectivo que comprenda la
reparación y garantías de no repetición;
h) Sigan elaborando o manteniendo a ese respecto medidas preventivas y vías de
recurso para las violaciones y transgresiones del derecho a la privacidad en la era digital, que
pueden afectar a todas las personas, entre otras situaciones cuando tengan repercusiones
particulares para las mujeres, los niños y las niñas y las personas en situaciones vulnerables
o los grupos marginados;
i) Elaboren, examinen, apliquen y fortalezcan políticas con perspectiva de género
que promuevan y protejan el derecho de todas las personas a la privacidad en la era digital;
j) Proporcionen una orientación eficaz y actualizada a las empresas sobre la
forma de respetar los derechos humanos asesorándolas sobre métodos apropiados, incluida
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6 GE.21-14142
la diligencia debida en materia de derechos humanos, y sobre la manera de considerar
eficazmente las cuestiones de género, vulnerabilidad o marginación;
k) Se abstengan de utilizar las tecnologías de vigilancia de una manera que no
cumpla con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también
cuando se utilizan contra periodistas y defensores de los derechos humanos, y tomen medidas
específicas de protección contra las violaciones del derecho a la privacidad, entre otras cosas
regulando la venta, la transferencia, el uso y la exportación de tecnologías de vigilancia;
l) Promuevan una educación de calidad y oportunidades de educación
permanente para todos, a fin de fomentar, entre otras cosas, la alfabetización digital y las
aptitudes técnicas necesarias para proteger eficazmente su privacidad;
m) Garanticen la disponibilidad de formación pertinente para jueces, abogados,
fiscales y otros profesionales relevantes del sistema judicial sobre el funcionamiento de las
tecnologías digitales nuevas y emergentes y su impacto en los derechos humanos;
n) Se abstengan de exigir a las empresas que adopten medidas que interfieran con
el derecho a la privacidad de forma arbitraria o ilegal y protejan a las personas frente a los
daños, incluidos los causados por las empresas mediante la recopilación, el procesamiento,
el almacenamiento y el intercambio de datos y la elaboración de perfiles, así como mediante
el uso de procesos automatizados y el aprendizaje automático;
o) Consideren la posibilidad de tomar medidas apropiadas para que las empresas
puedan adoptar medidas voluntarias de transparencia adecuadas en relación con las
solicitudes de las autoridades estatales que requieran acceso a datos e información privada
de los usuarios;
p) Elaboren o mantengan legislación, medidas preventivas y recursos para hacer
frente a los daños causados por el procesamiento, la utilización, la venta o la reventa múltiple
u otros intercambios mercantiles de datos personales sin el consentimiento libre, explícito e
informado de los interesados;
q) Adopten medidas adecuadas para garantizar que los programas de identidad
digital o biométrica se conciban, apliquen y ejecuten con las debidas salvaguardias jurídicas
y técnicas en vigor y con pleno cumplimiento del derecho internacional de los derechos
humanos;
r) Intensifiquen los esfuerzos para combatir la discriminación resultante del uso
de sistemas de inteligencia artificial, entre otras cosas ejerciendo la diligencia debida para
evaluar, prevenir y mitigar las repercusiones negativas de su aplicación en los derechos
humanos;
7.

Idioma:Español
Puntuación: 1052005.2
-
https://daccess-ods.un.org/acc...n&DS=A/HRC/48/L.9/REV.1&Lang=S
Fuente de datos: ods
RIGHT TO PRIVACY IN THE DIGITAL AGE :RESOLUTION / ADOPTED BY THE HUMAN RIGHTS COUNCIL ON 7 OCTOBER 2021
Naciones Unidas A/HRC/RES/48/4
Asamblea General Distr. general
13 de octubre de 2021
Español
Original: inglés
A/HRC/RES/48/4
2 GE.21-14713
Reafirmando el derecho humano a la privacidad, según el cual nadie debe ser objeto
de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias, y
reconociendo que el ejercicio del derecho a la privacidad es importante para materializar
otros derechos humanos, como el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin
injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y es una de las
bases de una sociedad democrática,
Reconociendo que el derecho a la privacidad puede permitir el disfrute de otros
derechos, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de las personas, y su capacidad
para participar en la vida política, económica, social y cultural,
Afirma que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet,
incluido el derecho a la privacidad, y señalando que la sincronización acelerada de los
espacios de Internet y de otros ámbitos puede afectar a las personas, incluido su derecho a la
privacidad,
Observando que los procesos de toma de decisiones algorítmicas o automatizadas en
Internet pueden afectar al disfrute de los derechos de las personas en otros ámbitos,
Reconociendo la necesidad de seguir debatiendo y analizando, sobre la base del
derecho internacional de los derechos humanos, las cuestiones relativas a la promoción y
protección del derecho a la privacidad en la era digital, las garantías procesales, la supervisión
y los recursos nacionales efectivos, y el efecto de la vigilancia en el disfrute del derecho a la
privacidad y otros derechos humanos, así como la necesidad de examinar los principios de
no arbitrariedad, licitud, legalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con las prácticas
de vigilancia, y de considerar los efectos potencialmente discriminatorios,
Observando que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de
todo el mundo utilizar la tecnología de la información y las comunicaciones y, al mismo
tiempo, incrementa la capacidad de los Gobiernos, las empresas y las personas para llevar a
cabo actividades de vigilancia, interceptación, piratería informática y recopilación de datos,
lo que podría constituir una violación o una transgresión de los derechos humanos, en
particular del derecho a la privacidad, y que, por lo tanto, esta cuestión suscita cada vez más
preocupación,
Observando también que las violaciones y las transgresiones del derecho a la
privacidad en la era digital pueden afectar a todas las personas y tener repercusiones
particulares en las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad y las personas
de edad, así como las personas en situaciones vulnerables y los grupos marginados,
Observando además que las mujeres y las niñas experimentan violaciones y abusos
de su derecho a la privacidad por motivos de género, tanto en Internet como en otros ámbitos,
así como violaciones o abusos que tienen repercusiones en función del género,
Reconociendo que la promoción, la protección y el respeto del derecho a la privacidad
son importantes para prevenir la violencia, incluida la violencia sexual y de género, el abuso
y el acoso sexual, en particular contra mujeres, niñas y niños y personas con discapacidad,
así como cualquier forma de discriminación, que puede tener lugar en espacios digitales y en
línea e incluye la ciberintimidación y el ciberacoso,
Reconociendo que los derechos humanos deben tenerse en cuenta en la concepción,
el diseño, la utilización, el despliegue y el ulterior desarrollo de tecnologías nuevas y
emergentes, como las que entrañan el uso de inteligencia artificial, ya que pueden, sin las
salvaguardias adecuadas, afectar al disfrute del derecho a la privacidad y otros derechos
humanos, y que los riesgos para estos derechos pueden y deben evitarse o reducirse al
mínimo, entre otras cosas adoptando medidas para garantizar una infraestructura de datos sin
riesgos, transparente, responsable, segura y de gran calidad, ejerciendo la diligencia debida
para evaluar, prevenir y mitigar las repercusiones negativas sobre los derechos humanos, y
proporcionando recursos efectivos, incluidos recursos judiciales y mecanismos de
reparación, y estableciendo la supervisión humana,
Reconociendo que, pese a sus efectos positivos, el uso de la inteligencia artificial que
requiere el procesamiento de una gran cantidad de datos, a menudo datos personales sobre,
A/HRC/RES/48/4
GE.21-14713 3
entre otras cosas, el comportamiento, las relaciones sociales, las preferencias privadas y la
identidad de una persona, puede entrañar graves riesgos para el derecho a la privacidad, en
particular cuando se emplea para la identificación, la verificación, el rastreo, la elaboración
de perfiles, el reconocimiento facial, la predicción de la conducta o la aplicación de sistemas
de puntuación de las personas,
Poniendo de relieve que la preocupación por la privacidad no debe desecharse por
considerarse una barrera a la innovación,
Observando que la utilización de la extracción de datos y los algoritmos para orientar
los contenidos hacia los usuarios en línea puede socavar la capacidad de actuación del usuario
y el acceso a la información en línea, así como el derecho a la libertad de opinión y expresión,
Observando también la preocupación pública respecto de la intrusión y el impacto de
las prácticas de recopilación de datos, las repercusiones y los daños conexos derivados de la
vigilancia y el creciente uso de algoritmos relacionados con la aplicación de sistemas de
inteligencia artificial,
Observando con preocupación que ciertos algoritmos predictivos pueden dar lugar a
discriminación cuando se utilizan datos no representativos,
Reconociendo que deben evitarse los resultados discriminatorios por motivos raciales
o de otro tipo en la concepción, el diseño, el desarrollo, el despliegue y el uso de las
tecnologías digitales nuevas y emergentes,
Observando con preocupación que los informes indican una menor precisión de las
tecnologías de reconocimiento facial en relación con determinados grupos, en particular las
personas no blancas y las mujeres, entre otras cosas cuando se usan datos de formación no
representativos, que la utilización de las tecnologías digitales puede reproducir, reforzar e
incluso exacerbar la desigualdad racial, y que en este contexto los recursos efectivos revisten
importancia,
Reconociendo que, si bien los metadatos pueden aportar beneficios, algunos tipos de
metadatos, tomados en conjunto, pueden revelar información personal que puede ser tan
sensible como el propio contenido de las comunicaciones y dar indicación del
comportamiento, incluidos los movimientos, las relaciones sociales, las actividades políticas,
las preferencias privadas y la identidad de una persona,
Reconociendo la necesidad de garantizar el respeto del derecho internacional de los
derechos humanos en la concepción, el diseño, el desarrollo, el despliegue, la evaluación y
la regulación de las tecnologías basadas en datos y de garantizar que estén sujetas a las
salvaguardias y la supervisión adecuadas,
Expresando preocupación porque con frecuencia las personas no dan o no pueden dar
su consentimiento libre, explícito e informado a la recopilación, el procesamiento y el
almacenamiento de sus datos o a los efectos de la reutilización, la venta o la reventa múltiple
de sus datos personales, ya que en la era digital han aumentado considerablemente la
recopilación, el procesamiento, el uso, el almacenamiento y el intercambio de datos
personales, incluidos datos delicados,
Observando en particular que la vigilancia de las comunicaciones digitales debe ser
compatible con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y debe
llevarse a cabo sobre la base de un marco jurídico que sea de acceso público, claro, preciso,
amplio y no discriminatorio, y que ninguna injerencia en el derecho a la privacidad debe ser
arbitraria o ilegal, teniendo en cuenta lo que sea razonable en relación con la persecución de
objetivos legítimos, y recordando que los Estados que son partes en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos deben adoptar las medidas necesarias para aprobar las leyes
u otras disposiciones que hagan falta a fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en
el Pacto, Poniendo de relieve que la vigilancia o la interceptación ilegales o arbitrarias de las
comunicaciones, la recopilación ilegal o arbitraria de datos personales o la piratería
informática ilegal o arbitraria y la utilización ilegal o arbitraria de tecnologías biométricas,
al constituir actos sumamente intrusivos, violan o vulneran el derecho a la privacidad y
pueden interferir con otros derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión
y a abrigar opiniones sin injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y asociación
A/HRC/RES/48/4
4 GE.21-14713
pacíficas, y pueden ser contrarias a los preceptos de una sociedad democrática, en particular
cuando se llevan a cabo extraterritorialmente o a gran escala,
Observando con profunda preocupación que en muchos países, hay personas y
organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos y las libertades
fundamentales, periodistas y otros trabajadores de los medios de difusión que pueden sufrir
con frecuencia amenazas, acoso e inseguridad, así como injerencias ilegales o arbitrarias en
su derecho a la privacidad, como resultado de sus actividades,
Observando con profunda preocupación también el uso de herramientas tecnológicas
desarrolladas por la industria de la vigilancia privada por parte de agentes privados o públicos
para llevar a cabo la vigilancia, la piratería de dispositivos y sistemas, la interceptación y la
interrupción de las comunicaciones, así como la recopilación de datos, interfiriendo en la
vida profesional y privada de las personas, incluidas las que promueven y defienden los
derechos humanos y las libertades fundamentales, los periodistas y otros trabajadores de los
medios de difusión, en violación o abuso de sus derechos humanos, específicamente el
derecho a la privacidad,
Recordando que las empresas comerciales tienen la responsabilidad de respetar los
derechos humanos establecidos en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos
Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y
Remediar”, y que la obligación y la responsabilidad primordial de promover y proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales incumben al Estado, y acogiendo con
beneplácito la labor de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos sobre la aplicación de estos principios sobre las tecnologías digitales,
Poniendo de relieve que en la era digital es importante contar con soluciones técnicas
para asegurar y proteger la confidencialidad de las comunicaciones digitales, en particular
las medidas de cifrado, uso de seudónimos y anonimato, a fin de garantizar el disfrute de los
derechos humanos, incluidos los derechos a la privacidad, la libertad de opinión y de
expresión y la libertad de reunión y de asociación pacíficas,
Observando la importancia de proteger y respetar el derecho de las personas a la
privacidad al diseñar, desarrollar o desplegar medios tecnológicos en respuesta a desastres,
epidemias y pandemias, especialmente a la pandemia de enfermedad por coronavirus
(COVID-19), como la notificación digital de la exposición y el rastreo de contactos,
Observando también que las tecnologías digitales nuevas y emergentes pueden
contribuir a la lucha contra la pandemia de COVID-19, y recordando a este respecto la
importancia de proteger los datos relacionados con la salud, y observando con preocupación
que algunas iniciativas para combatir la pandemia de COVID-19 tienen repercusiones
negativas en el disfrute del derecho a la privacidad,
1. (...) Recuerda también la creciente repercusión que las tecnologías nuevas y
emergentes, como las surgidas en los ámbitos de la vigilancia, la inteligencia artificial, la
adopción automatizada de decisiones y el aprendizaje automático, así como la elaboración
de perfiles, el rastreo y la biometría, incluido el reconocimiento facial y emocional, tienen
cuando no cuentan con las salvaguardias debidas en el disfrute del derecho a la privacidad y
otros derechos humanos, como el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin
injerencias, y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
4. (...) Exhorta a todos los Estados a que:
a) Respeten y protejan el derecho a la privacidad, incluso en el contexto de las
comunicaciones digitales y las tecnologías nuevas y emergentes;
b) Adopten medidas para poner fin a las violaciones y transgresiones del derecho
a la privacidad y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que
la legislación nacional pertinente se ajusta a sus obligaciones en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos;
c) Revisen periódicamente sus procedimientos, prácticas y legislación en relación
con la vigilancia de las comunicaciones, entre otras cosas la vigilancia en gran escala y la
interceptación y recopilación de datos personales, así como en relación con la utilización de
perfiles, la adopción automatizada de decisiones, el aprendizaje automático y las tecnologías
biométricas, a fin de defender el derecho a la privacidad, lo que entraña que se garantice el
cumplimiento cabal y efectivo de todas las obligaciones contraídas en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos;
d) Velen por que todas las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo y
el extremismo violento conducente al terrorismo que interfieran con el derecho a la
privacidad se ajusten a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y cumplan
las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional;
e) Garanticen que las tecnologías de identificación y reconocimiento biométrico,
incluidas las tecnologías de reconocimiento facial por parte de agentes públicos y privados,
no permitan la vigilancia arbitraria o ilegal, entre otros de quienes ejercen su derecho a la
libertad de reunión pacífica;
f) Elaboren o mantengan y apliquen una legislación adecuada, con sanciones y
recursos eficaces, que proteja a las personas contra las violaciones y las transgresiones del
derecho a la privacidad, concretamente mediante la recopilación, el procesamiento, la
retención o la utilización ilegales o arbitrarios de datos personales por particulares,
Gobiernos, empresas y organizaciones privadas;
g) Consideren la posibilidad de aprobar o revisar leyes, reglamentos o políticas
para asegurarse de que las empresas incorporan plenamente el derecho a la privacidad y otros
derechos humanos pertinentes cuando conciban, desarrollen, desplieguen y evalúen
tecnologías, incluida la inteligencia artificial, y proporcionen a las personas cuyos derechos
hayan sido violados o transgredidos acceso a un recurso efectivo que comprenda la
reparación y garantías de no repetición;
h) Sigan elaborando o manteniendo a ese respecto medidas preventivas y vías de
recurso para las violaciones y transgresiones del derecho a la privacidad en la era digital, que
pueden afectar a todas las personas, entre otras situaciones cuando tengan repercusiones
particulares para las mujeres, los niños y las niñas y las personas en situaciones vulnerables
o los grupos marginados;
i) Elaboren, examinen, apliquen y fortalezcan políticas con perspectiva de género
que promuevan y protejan el derecho de todas las personas a la privacidad en la era digital;
j) Proporcionen una orientación eficaz y actualizada a las empresas sobre la
forma de respetar los derechos humanos asesorándolas sobre métodos apropiados, incluida
la diligencia debida en materia de derechos humanos, y sobre la manera de considerar
eficazmente las cuestiones de género, vulnerabilidad o marginación;
k) Se abstengan de utilizar las tecnologías de vigilancia de una manera que no
cumpla con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también
A/HRC/RES/48/4
6 GE.21-14713
cuando se utilizan contra periodistas y defensores de los derechos humanos, y tomen medidas
específicas de protección contra las violaciones del derecho a la privacidad, entre otras cosas
regulando la venta, la transferencia, el uso y la exportación de tecnologías de vigilancia;
l) Promuevan una educación de calidad y oportunidades de educación
permanente para todos, a fin de fomentar, entre otras cosas, la alfabetización digital y las
aptitudes técnicas necesarias para proteger eficazmente su privacidad;
m) Garanticen la disponibilidad de formación pertinente para jueces, abogados,
fiscales y otros profesionales relevantes del sistema judicial sobre el funcionamiento de las
tecnologías digitales nuevas y emergentes y su impacto en los derechos humanos;
n) Se abstengan de exigir a las empresas que adopten medidas que interfieran con
el derecho a la privacidad de forma arbitraria o ilegal y protejan a las personas frente a los
daños, incluidos los causados por las empresas mediante la recopilación, el procesamiento,
el almacenamiento y el intercambio de datos y la elaboración de perfiles, así como mediante
el uso de procesos automatizados y el aprendizaje automático;
o) Consideren la posibilidad de tomar medidas apropiadas para que las empresas
puedan adoptar medidas voluntarias de transparencia adecuadas en relación con las
solicitudes de las autoridades estatales que requieran acceso a datos e información privada
de los usuarios;
p) Elaboren o mantengan legislación, medidas preventivas y recursos para hacer
frente a los daños causados por el procesamiento, la utilización, la venta o la reventa múltiple
u otros intercambios mercantiles de datos personales sin el consentimiento libre, explícito e
informado de los interesados;
q) Adopten medidas adecuadas para garantizar que los programas de identidad
digital o biométrica se conciban, apliquen y ejecuten con las debidas salvaguardias jurídicas
y técnicas en vigor y con pleno cumplimiento del derecho internacional de los derechos
humanos;
r) Intensifiquen los esfuerzos para combatir la discriminación resultante del uso
de sistemas de inteligencia artificial, entre otras cosas ejerciendo la diligencia debida para
evaluar, prevenir y mitigar las repercusiones negativas de su aplicación en los derechos
humanos;
7.

Idioma:Español
Puntuación: 1052005.2
-
https://daccess-ods.un.org/acc...?open&DS=A/HRC/RES/48/4&Lang=S
Fuente de datos: ods